Angostura a la luz del Correo del Orinoco. Capítulo cuarto. Constitución de Venezuela
Exactamente a los seis meses de su instalación (15 de agosto), el Congreso de Angostura aprobó una Constitución para el territorio libre de Venezuela. Como lo dice la nota del Correo, fue el primer encargo que aceptaron los Representantes del pueblo desde que tomaron su nombramiento. Prácticamente no hubo otra deliberación que no fuese unánime excepto la referente a la naturaleza del Senado. Fue rechazado el Senado hereditario y aprobado en cambio el Senado vitalicio pero por mayoría. Luego de firmarse ese día la nueva Constitución, el Presidente del Congreso Juan Germán Roscio dijo: «¡Está firmada la Constitución política de Venezuela: Los Diputados han concluido el encargo principal de la confianza del pueblo! ¡Pueda esta Constitución asegurar los derechos que ha proclamado Venezuela. Derechos por los cuales ha combatido y aún está combatiendo! ¡Pueda ella, en fin, hacer la felicidad de los Venezolanos, de todos los Americanos, y del mundo entero!»
CONSTITUCION DE 1819
EN EL NOMBRE DEL TODOPODEROSO, AUTOR Y LEGISLADOR DEL UNIVERSO
Nos, el Pueblo de Venezuela, por la gracia de Dios, y por las leyes de la Naturaleza, independiente, libre y soberano, queriendo conservar estos dones inestimables, felizmente recobrados por nuestro valor y constancia en resistir a la tiranía, y deseando promover nuestra felicidad particular, y contribuir activamente a la del género humano, decretamos y establecemos la siguiente Constitución política, formada por nuestros representantes, diputados al efecto por las provincias de nuestro territorio que se han libertado ya del despotismo español.
TITULO I DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE Y DEL CIUDADANO
SECCION PRIMERA Derechos del hombre en sociedad
Art. 1°—Son derechos del hombre la libertad, la seguridad, la propiedad, y la igualdad. La felicidad general que es el objeto de la sociedad, consiste en el perfecto goce de estos derechos.
Art. 2°—La Libertad es la facultad que tiene cada hombre de hacer cuanto no esté prohibido por la ley. La ley es la única regla a que debe conformar su conducta.
Art. 3°—La expresión libre y solemne de la voluntad general manifiesta de un modo constitucional, es lo que constituye una ley. Ello no puede mandar sino lo justo y útil: no puede prohibir sino lo que es perjudicial a la sociedad, ni puede castigar sino al criminal.
Art. 4°—El derecho de expresar sus pensamientos y opiniones de palabra, por escrito o de cualquier otro modo, es el primero y más inestimable bien del hombre en sociedad. La ley misma no puede prohibirlo; pero debe señalarle justos términos, haciendo a cada uno responsable de sus escritos y palabras, y aplicando penas proporcionadas a los que lo ejercieren licenciosamente en perjuicio de la tranquilidad pública, buenas costumbres, vida, honor, estimación y propiedad individual.
Art. 5°—A ningún ciudadano en particular puede privársele de la libertad de reclamar sus derechos, con tal que lo haga individualmente, siendo un atentado contra la seguridad pública toda asociación en negocio personal; pero en negocios comunes a muchos individuos, o de interés general, se puede representar en cuerpo siempre que sea por escrito.
Art. 6°—Las autoridades legalmente constituidas pueden también representar en asociación.
Art. 7°—La seguridad consiste en la garantía y protección que la sociedad concede a cada uno de sus miembros para la conservación de su persona, derechos y propiedades. La libertad pública e individual que nace de este principio está protegida por la Ley.
Art. 8°—Ninguno puede ser acusado, preso ni detenido, sino en los casos que la ley haya determinado, y según las formas que haya prescrito. Todo acto ejercido contra un hombre fuera de los casos y formas de la ley, es un acto arbitrario, opresivo y tiránico, y cualquiera que lo haya solicitado, expedido, firmado, ejecutado o hecho expedir, firmar o ejecutar, es culpable y debe ser castigado conforme a la ley.
Art. 9°—Todo hombre se presume inocente hasta que se le declare culpable. Si antes de esta declaratoria se juzga necesario pretenderlo o arrestarlo, la ley prohíbe que se emplee ningún rigor que no sea muy indispensable para asegurarse de su persona.
Art. 10. —Ninguno puede ser juzgado, y mucho menos sentenciado y castigado, sino en virtud de una ley anterior a su delito o acción, después de haber sido oído o citado legalmente.
Art. 11. —Toda casa es un asilo inviolable, en donde nadie puede entrar sin consentimiento del que la habita, sino en los casos de incendio, inundación u otro de angustia, o cuando lo exija algún procedimiento criminal conforme a las leyes, bajo la responsabilidad de las autoridades que expidieren el decreto. Las visitas domiciliarias, y ejecuciones civiles solo podrán hacerse de día, en virtud de la ley y con designación de persona, y objeto expresamente indicados en la orden de visita o ejecución.
Art. 12. —La propiedad es el derecho de gozar y disponer libremente de sus bienes y del fruto de sus talentos, industria o trabajo.
Art 13. —La industria de los ciudadanos puede libremente ejercitarse en cualquier género de trabajo, cultura o comercio.
Art. 14. —Todo hombre hábil para contratar puede empeñar y comprometer sus servicios y su tiempo; pero no puede venderse ni ser vendido. En ningún caso puede ser el hombre una propiedad enajenable.
Art. 15. —Nadie puede ser privado de su propiedad, cualquiera que sea, sino con su consentimiento, a menos que la necesidad pública, o la utilidad general probada legalmente lo exijan. En estos casos la condición de una justa indemnización debe presuponerse.
Art. 16. —La igualdad consiste en que la ley sea una misma para todos los ciudadanos, sea que castigue, o que premie.
SECCION SEGUNDA Deberes del ciudadano
Art. 1°—Como el ciudadano tiene sus derechos sobre el cuerpo social, así el cuerpo social tiene los suyos sobre el ciudadano. Estos derechos de la sociedad se llaman deberes del ciudadano, y son relativos a los demás individuos del cuerpo social o a éste en general.
Art. 2°—Haz a los otros el bien que quisieras para ti. No hagas a otro el mal que no quieras para ti, son los dos principios eternos de justicia natural en que están encerrados todos los deberes respecto a los individuos.
Art. 3°—Con respecto a la sociedad, son deberes de cada individuo, vivir sujeto y conforme a las leyes, obedecer, respetar, y amar a los magistrados y autoridades constituidas; conservar y defender la libertad e independencia de la patria; y servir con todos sus esfuerzos, sacrificándole los bienes, la fortuna, la vida, el honor y aun la misma libertad personal si fuera necesario.
Art. 4°—No debe el ciudadano conformarse con no quebrantar las leyes. Es necesario que vele además sobre su observancia, y ponga todos los medios a su alcance para hacerlas cumplir, empleando el ejemplo, la persuasión y la representación a las autoridades, si todos los otros medios fueren ineficaces.
Art. 5°—Ninguno es hombre de bien, ni buen ciudadano, si no observare las leyes fiel y religiosamente; si no es buen hijo, buen hermano, buen amigo, buen esposo y buen padre de familia.
Art. 6°— La sociedad desconoce al que no procura la felicidad general, al que no se ocupa en aumentar con su trabajo, ritos o industria, las riquezas y comodidades propias, que activamente forman la prosperidad nacional.
Art. 7°—La sociedad tiene derecho para exigir de cada ciudadano las contribuciones, subsidios, cargas e impuestos que la representación nacional crea necesarios para los gastos públicos. El que rehusare pagar las contribuciones que se establezcan, es indigno de la protección de la sociedad.
Art. 8°—Es del deber de todo ciudadano velar sobre la tima de la inversión de las rentas públicas en beneficio de la sociedad; usar ante los representantes del pueblo a los defraudadores, bien sea el fraude de parte de los contribuyentes, bien de parte de los administradores o del gobierno que las dirige.
TITULO 3
SECCION PRIMERA
De los ciudadanos
Art. 1°—Los ciudadanos se dividen en activos y pasivos.
Art. 2°—Es ciudadano activo el que goza el derecho de sufragio, y ejerce por medio de él la soberanía nacional, nombrando sus representantes.
Art. 3°—Ciudadano pasivo, se llama aquel que estando bajo la protección de la ley, no tiene parte en su formación, no ejerce la soberanía nacional, ni goza del derecho de sufragio.
Art 4°—Para ser ciudadano activo, y gozar de sus derechos, se necesita:
Primero: Haber nacido en el territorio de la República, y tener domicilio o vecindario en cualquiera parroquia.
Segundo: Ser casado o mayor de veinte y un años.
Tercero: Saber leer y escribir, pero esta condición no tendrá lugar hasta el año de 1830.
Cuarto: Poseer una propiedad raíz de valor de quinientos pesos en cualquiera parte de Venezuela. Suplirá la falta de esta propiedad, el tener algún grado, o aprobación pública en una ciencia, o arte liberal o mecánica; al gozar de un grado militar vivo y efectivo, o de algún empleo con renta de trescientos pesos por año.
Art. 5°—Los extranjeros que hayan alcanzado carta de naturaleza en recompensa de algún servicio importante hecho a la República, serán también ciudadanos activos, si tuvieren la edad exigida, a los naturales, y si supieren leer y escribir.
Art. 6°—Sin la carta de naturaleza gozarán del mismo derecho los extranjeros.
Primero: Que teniendo veinte y un años cumplidos, sepan leer y escribir.
Segundo: Que hayan residido en el territorio de la República un año continuo, y estén domiciliados en alguna parroquia.
Tercero: Que hayan manifestado su intención de establecerse en la República, casándose con una venezolana, o trayendo su familia a Venezuela.
TITULO 2
DE LA REPUBLICA Y DIVISION DE SU TERRITORIO
SECCION PRIMERA
De la república
Art. 1°—La república de Venezuela es una e indivisible.
Art. 2°—El territorio de la república de Venezuela se divide en diez provincias, que son: Barcelona, Barinas, Caracas, Coro, Guayana, Maracaibo, Margarita, Mérida y Trujillo. Sus límites y demarcaciones se fijarán por el Congreso.
Art. 3°—Cada provincia se dividirá en departamentos y parroquias, cuyos límites y demarcaciones se fijarán también por el Congreso; observándose entretanto los conocidos al tiempo de la Constitución Federal.
Art. 4°—Se hará una división más natural del territorio en departamentos, distritos y partidos dentro de diez años, cuando se revea la Constitución.
Cuarto: Y que posean una propiedad raíz de valor de quinientos pesos, o ejerzan alguna ciencia, arte liberal, o mecánica.
Art. 7°—Los militares, sean naturales o extranjeros, que han combatido por la libertad e independencia de la patria en la presente guerra, gozarán del derecho de ciudadanos activos, aun cuando no tengan las cualidades exigidas en los artículos 4, 5 y 6 de este título.
Art 8°—Pierde el derecho de ciudadano activo.
Primero: Todo el que se ausentare del territorio de la República por cuatro años continuos, no siendo en comisión o servicio de ella, o con licencia del gobierno.
Segundo: El que haya sufrido una pena aflictiva o infamatoria, hasta la rehabilitación.
Tercero: El que haya sido reprimido y condenado en un juicio por haber vendido su sufragio, o comprado el de otra para si o para un tercero, bien sea en las asambleas primarias, en las electorales, o en otras.
Art. 9°—El ejercicio de ciudadano activo se suspende. Primero: En los locos, furiosos, o dementes.
Segundo: En los deudores fallidos y vagos, declarados por tales.
Tercero: En los que tengan causa criminal abierta hasta que sean declarados absueltos, o condenados a pena no aflictiva ni infamatoria.
Cuarto: Los deudores a caudales públicos con plazo cumplido.
Quinto: Y los que siendo casados no vivan con sus mujeres sin motivo legal.
TITULO 4
DE LAS ASAMBLEAS PARROQUIALES Y DEPARTAMENTALES
SECCION PRIMERA Asambleas parroquiales
Art. 1°—En cada parroquia, cualquiera que sea su población, habrá una asamblea parroquial el día primero de noviembre, cada cuatro años.
Art. 2°—La asamblea parroquial se compondrá de los ciudadanos activos no suspensos, vecinos de cada parroquia.
Art. 3°—La asamblea parroquia es convocada y presidida por el agente departamental en virtud de las órdenes de la municipalidad, o sin ellas, caso que llegue el día señalado por la Constitución, y no las haya recibido.
Art. 4°—Las funciones y objetos de estas asambleas, son: Primera: Nombrar el elector o electores que correspondan a la parroquia.
Segunda: Elegir el juez del departamento.
Tercera: Elegir los miembros municipales.
Cuarta: Nombrar el juez de paz de la parroquia y los jurados.
Art. 5°—El número de los electores que debe nombrar cada parroquia dependerá de su población, a razón de un elector por quinientas almas. Las parroquias que no tengan este número, tendrán uno; y aquellas cuya población excediese de quinientos, y no alcanzare a las mil, tendrán otro más, siempre que el exceso sea de trescientas y cincuenta. Lo mismo debe hacerse cuando sobre cualquiera número de población se encontrare el mismo exceso.
Art. 6°—Las elecciones se hacen públicas, y los votos se asentarán en registros separados de electores municipales y jueces. Por consiguiente, la presencia del votante es absolutamente indispensable.
Art. 7°—Cualquiera mayoría hace canónica la elección en el que la obtenga.
Art. 8°—Concluidas las elecciones en una sesión, que durará a lo más cuatro días, la asamblea queda disuelta, y cualquiera otro acto más allá de lo que previene la Constitución, no solamente es nulo, sino atentado contra la seguridad pública.
Art. 9°—El agente departamental, presidente de la asamblea, remite a la municipalidad de la capital del departamento los registros de las elecciones para archivarlos, y participa a los electores sus nombramientos, señalándoles el día en que deben hallarse en la misma capital.
Art. 10. —Ningún ciudadano puede presentarse armado a la asamblea.
Art. 11. —Para ser elector se requiere además de las cualidades de ciudadano activo.
Primero: El ser mayor de veinte y un años cumplidos, y ser vecino de alguna de las parroquias del departamento que va a hacer las elecciones.
Segundo: Y el poseer una propiedad raíz del valor de cinco mil pesos, o gozar de un empleo de quinientos pesos de renta anual, o ser usufructuario de bienes que produzcan una renta de quinientos mil pesos anuales, o profesar alguna ciencia, o tener un grado científico.
SECCION SEGUNDA
Asambleas electorales o departamentales.
Art. 1°—El día quince de noviembre, cada cuatro años, se constituirá la asamblea electoral en la capital del departamento, presidida por el prefecto, y compuesta de los electores parroquiales que estén presentes, y terminará en una sola sesión de ocho días a lo más todas las elecciones que deba hacer después de lo cual, o pasado este término, queda disuelta.
Art. 2°—Ni antes ni después de las elecciones podrá ocuparse de otros objetos que los que la previene la presente Constitución. Cualquiera otro acto es un atentado contra la seguridad pública, y es nulo.
Art. 3°—Son funciones de las asambleas electorales:
Primera: Nombrar el representante o representantes que correspondan al departamento, y un número igual de suplentes que deben reemplazarlos en caso de muerte, dimisión, destitución, grave enfermedad y ausencia necesaria.
Segunda: Examinar el registro de las elecciones parroquiales para los miembros municipales; hacer el escrutinio de todos los sufragios de las parroquias, y declarar legítimo el nombramiento del número constitucional de vecinos que reúnan la mayoría absoluta de votos. Si ninguno la hubiere alcanzado, la asamblea tomará un número triple del constitucional entre los que tengan más sufragios, escogerá de éstos los miembros municipales; pero si solo faltaren algunos, no tomará sino el número triple de los que falten, y su elección se reducirá a éstos.
Tercera: Declarar juez de paz de cada parroquia al ciudadano que haya reunido la mayoría absoluta de sufragios de su respectiva parroquia, o elegirlo entre los tres que hayan obtenido mayor número de votos.
Cuarta: Hacer la misma declaratoria, o la misma elección, respecto al juez departamental.
Quinta: Formar la lista de jurados de cada parroquia, inscribiendo en ella los nombres de los veinte y cuatro vecinos que hayan obtenido una mayoría de sufragios en sus respectivas parroquias.
Art. 4°—El número de representantes de cada departamento dependerá de su población, a razón de uno por cada veinte mil almas. Los departamentos que no las tengan, nombrarán también el suyo; pero si calculada la población de un departamento quedare un exceso de diez mil habitantes, tendrán un representante más.
Art. 5°—Esta proporción de uno por veinte mil continuará siendo la regla de la representación hasta que el número de los representantes llegue a sesenta; y aunque se aumente la población, no se aumentará por eso el número, sino que se elevará la proporción hasta que corresponda un representante a cada treinta mil almas. En este estado, continuará la proporción de uno por treinta mil hasta que lleguen a ciento los representantes, y entonces, como en el caso anterior, se elevará la proporción a cuarenta mil por uno, hasta que lleguen a doscientos por el aumento progresivo de la población, en cuyo caso se procederá de modo que la regla de proporción no suba de uno por cincuenta mil almas.
Art. 6°— El número de los miembros municipales dependerá también de la población del departamento con esta proporción: seis municipales si la población no pasa de treinta mil almas; ocho si pasa de treinta mil; pero excede de sesenta mil; y doce sí pasare de este número.
Art. 7°—Los artículos 6, 7 y 10 de la sección precedente son comunes a las asambleas electorales.
Art. 8°—Pasados diez años, las elecciones se harán inmediatamente por el pueblo, y no por medio de electores pero estas sesiones extraordinarias no tendrán más duración que lo que tarde la resolución del negocio que la haya motivado.
Art. 6°—Durante sus sesiones ordinarias el Congreso puede suspenderlas, y emplazarlas sin que en estos actos tenga el poder ejecutivo otra intervención que la de fijar el término en que deban reunirse, caso que haya discordia entre las dos cámaras sobre él. El término que él fije entonces será medio, de modo que no exceda del mayor, ni baje del menor de la disputa.
Art. 7°—Son atribuciones exclusivamente propias del Congreso:
Primera: Proponer y decretar todas las leyes de cualquier naturaleza que sean. El poder ejecutivo solo podrá presentarle alguna materia para que la tome en consideración; pero nunca bajo la fórmula de ley.
Segunda: Fijar los gastos públicos.
Tercera: Establecer toda suerte de impuestos, derechos o contribuciones: velar sobre su inversión y tomar cuenta de ella al poder ejecutivo, sus ministros o agentes.
Cuarta: Contraer deudas sobre el crédito del Estado. Quinta: Establecer un banco nacional.
Sexta: Determinar el valor, peso, tipo y nombre de la moneda que será uniforme en toda la República.
Séptima: Fijar los pesos y medidas, que también serán uniformes.
Octava: Establecer los tribunales de justicia.
Novena: Decretar la creación o suspensión de todos los empleos públicos, y señalarles rentas, disminuirlas o aumentarlas. Décima: Librar cartas de naturaleza a los extranjeros que las hayan merecido por servicios muy importantes a la República.
Undécima: Conceder honores y condecoraciones personales a los ciudadanos que hayan hecho grandes servicios al Estado.
Duodécima: Decretar honores públicos a la memoria de los grandes hombres.
Decimotercera: Decretar la recluta y organización de los ejércitos de tierra, determinar su fuerza en paz y guerra, y señalar el tiempo que deben existir según las proposiciones que le haga el poder ejecutivo.
TITULO 5
DEL SOBERANO Y DEL EJERCICIO DE LA SOBERANIA
Art. 1°—La soberanía de la nación reside en la universalidad los ciudadanos. Es imprescriptible e inseparable del pueblo.
Art. 2°—El pueblo de Venezuela no puede ejercer por sí atribuciones de la soberanía que la de las elecciones, ni puede depositarla toda en unas solas manos. El poder soberano estará establecido para su ejercicio en legislativo, ejecutivo y judicial.
TITULO 6
DEL PODER LEGISLATIVO
SECCION PRIMERA
División, duración, límites, funciones generales, y prerrogativas de este poder
Art. 1°—El poder legislativo será ejercido por el congreso General de Venezuela.
Art. 2°—El congreso estará dividido en dos cámaras, la de representantes y el Senado.
Art. 3°—El Congreso será convocado por el poder ejecutivo cada año, precisamente, de modo que el 15 de enero de cada año verifique la apertura de sus sesiones. Si pasado este término no ha sido convocado, los presidentes del Senado y de los representantes, convocarán sus cámaras respectivas, o se reunirán sin necesidad de convocatoria, si también éstos lo omitieren.
Art. 4°—Cada sesión anual ordinaria del Congreso será de un mes. En caso necesario el Congreso extraordinariamente a prorrogarla por algún tiempo; pero esta prórroga nunca será de treinta días.
Art. 5°—El poder ejecutivo puede convocar al Congreso a sesión extraordinaria, siempre que ocurra algún caso que lo exija;
Decimocuarta: Decretar la construcción y equipamiento de la marina, aumentarla, y disminuirla según las proposiciones del mismo poder ejecutivo.
Decimoquinta: Formar las ordenanzas que deben regir a las fuerzas de mar y tierra.
Decimosexta: Decretar la guerra según la proposición formal poder ejecutivo.
Decimoséptima: Requerir al poder ejecutivo para que negocie la paz.
Decimoctava: Ratificar los tratados de paz, de alianza, de pistad, de comercio y de neutralidad.
Decimonona: Elegir la ciudad, capital de la República, que debe ser su residencia ordinaria; pero puede variarla cuando lo considere conveniente.
Vigésima: Decretar el número y especie de tropas que deben conformar su guardia, y nombrar el jefe de ella.
Vigesimoprimera: Permitir o no el paso de tropas extranjeras por el territorio de la República.
Vigesimosegunda: Permitir o no el paso o residencia de tropas en el círculo constitucional. Este tendrá quince leguas de radio.
Vigesimotercera: Permitir o no la estación de escuadras avales extranjeras en los puertos de la República por más de un mes. Siendo por menos tiempo el poder ejecutivo podrá conceder licencia.
Art. 8°—Cada cámara tiene el derecho de establecer los reglamentos que deba observar en sus debates y discusiones. Pero ninguna de ellas podrá entrar en discusión si no estuvieren presentes las dos terceras partes de sus miembros, ni podrá empezar a deliberar sobre ningún proyecto de ley, sin que haya sido leído y discutido en diferentes sesiones, con intervalo de tres días entre una sesión y otra.
Art. 9°—En el caso de que la proposición sea urgente, podrá sopesarse esta última formalidad, precediendo una discusión y aclaración de la urgencia en la misma cámara donde tenga su inicio. Esta declaración y las razones que la motivaron, se pasarán a la otra cámara junto con el proyecto de ley para que sea examinado. Si esta cámara no cree justa la urgencia, devuelve el proyecto para que se libere con las formalidades legales.
Art. 10. —Ningún proyecto o proposición de ley rechazado por una cámara, podrá ser presentado de nuevo hasta la sesión del año siguiente; pero esto no impedirá para que algunos de sus artículos compongan parte de otras proposiciones no rechazadas.
Art. 11. —Ningún proyecto de ley se entenderá sancionado ni será ley del Estado, hasta que no haya sido firmado por el Poder Ejecutivo. Si éste creyere conveniente hacerlo, devolverá el proyecto a la cámara de su origen, acompañándole sus reparos, sea sobre faltas en las fórmulas o en lo sustancial, dentro del término de diez días, contado desde su recibo.
Art. 12. —Los reparos presentados por el poder ejecutivo, se asientan en el registro de las sesiones de la cámara donde tuvo la ley su origen. Si no queda ésta satisfecha, discute de nuevo la materia, y resultando segunda vez aprobada por una mayoría de las dos terceras partes de los miembros presentes, la pasa a la otra cámara. El proyecto quedará sancionado, y será una ley siempre que en esta otra cámara sea también aprobada por las dos terceras partes presentes.
Art. 13. —Si pasados los diez días que señala el artículo 11 de esta sección no hubiere sido devuelto el proyecto con los reparos, tendrá fuerza de ley, y será promulgado como tal, a menos que corriendo este término el Congreso se haya emplazado, suspendido o puesto en receso, en cuyo caso deberán presentársele los reparos en la primera próxima sesión.
Art. 14. —La sanción del poder ejecutivo es también necesaria para que tengan fuerza las demás resoluciones, decretos, estatutos y actas legislativas de las cámaras, excepto las que sean de suspensión y emplazamiento de sus sesiones. No presentándola volverán a seguir los mismos trámites prescritos para las leyes en el artículo 12 de esta sección.
Art. 15.—Las proposiciones que hayan pasado como urgentes en las dos cámaras, serán sancionadas o devueltas por el poder ejecutivo dentro de dos días sin mezclarse en la urgencia.
Art. 16. —La fórmula de redacción con que han de pasar las deliberaciones de una cámara a otra y al poder ejecutivo, contendrá un preámbulo que exprese los días en que se discutió la materia.
SECCION TERCERA
Del Senado, su duración, elección y atribuciones
Art. 1°—El Senado de Venezuela se compone de un número de senadores igual al de los Representantes.
Art. 2°—Las funciones del senador son vitalicias.
Art. 3°—Los senadores por esta primera vez serán elegidos por el presente Congreso constituyente entre los ciudadanos más beneméritos de la República.
Art. 4°—Cuando un senador` muere, o es destituido, la cámara de Representantes elige a pluralidad de votos tres candidatos entre los ciudadanos más beneméritos por sus servicios a la República, por su sabiduría y virtudes, y los presenta al Senado. El Senado escoge uno entre estos tres candidatos, y quedará finalmente nombrado, el que haya obtenido la mayoría que exige el reglamento de debates para deliberar sobre una ley.
Art. 5°—Los senadores que deban aumentarse para igualar el número de representantes, serán elegidos del mismo modo que del artículo precedente.
Art. 6°—Para ser senador se necesita además de las cualidades de ciudadano activo.
Primero: Treinta años de edad.
Segundo: Diez años de residencia en el territorio de la pública, inmediatamente antes de la elección, a menos que su presencia haya sido en comisión o servicio de ella. Hasta el año de 1825 bastará haber emprendido la campaña de 1816, y haber continuado sus servicios hasta el día de la elección.
Tercero: Una propiedad de ocho mil pesos en bienes raíces, o la renta correspondiente a esta capital.
Cuarto: Y haberse distinguido en el ejercicio de algún tino público.
Art. 7°—Los obispos de Venezuela son miembros honorarios del Senado.
Art. 8°—Los extranjeros para ser elegidos senadores, más de las cualidades personales que se exigen de los ciudadanos de Venezuela, deberán ser casados, tener su familia en el país, treinta mil pesos en bienes raíces, y haber hecho servicios muy importantes a la República.
Art. 9°—Son atribuciones del Senado además de las expresadas en los artículos 4 y 5 de esta sección.
Primera: Conocer de las infracciones de la Constitución a consecuencia de acusación propuesta por la cámara.
Segunda: Calificar las cualidades requeridas en los artículos 6 y 7 de esta misma sección para senadores.
Tercera: ejercer el poder natural de una corte de Justicia para admitir acusaciones, oír, juzgar y sentenciar.
Primero: Al presidente de la República, a los miembros del Congreso y a los ministros de la corte de Justicia, en los casos que expresa la Constitución.
Segundo: A cualquiera de los empleados, siempre que sean acusados por razón de su oficio.
Cuarta: Recibir las elecciones de las asambleas electorales para presidente y vicepresidente de la República, y citar a la cámara de Representantes para verificar el escrutinio de los sufragios, conforme se dirá en el título 7°.
Art. 10. —Los artículos 3 y 8 de la sección segunda del presente título se entienden también en todo con respecto a los senadores.
Art. 11. —El Senado solo puede deponer a los empleados públicos, juzgándolos a consecuencia de una acusación propuesta por la cámara o por el poder ejecutivo.
Art. 12. —Cuando el acusado sea el presidente de la República, o algún miembro del Congreso, o de la alta corte de Justicia, el Senado instruye el proceso por sí mismo, conforme a las leyes, y aplicará no solamente la pena de deposición, sino cualquiera otra a que la ley le condene.
Art. 13. —En los demás juicios el Senado puede instruir el proceso por comisión emanada de su seno, reservándose la sentencia que la pronunciará él mismo, y se reducirá a deponer o absolver al acusado. En el caso de deposición, lo remite al tribunal de Justicia a quien corresponda, para que sea allí juzgado y sufra las demás penas que la ley señale.
Si no está reunido, suspende su ejecución hasta que reunido, le consulta si deba o no cumplirse.
Art. 16°. —La sentencia del Senado en el caso del artículo anterior, es decisiva, y debe contraerse a declarar si hay o no injusticia notoria. Declarada, vuelve la causa al poder judicial para que en consecuencia conozca de ella y la concluya.
Art. 17. —En favor de la humanidad puede mitigar, conmutar y aun perdonar las penas aflictivas, aunque sean capitales; pero consultará antes al poder judicial, y no decretará el perdón sino cuando su dictamen fuere favorable.
Art. 18. —Pero si la sentencia hubiere recaído sobre acusación hecha por la cámara de Representantes, solo podrá el poder ejecutivo suspenderla hasta la próxima reunión del Congreso, a quien solo compete en estos casos el perdón o relajamiento de la pena.
Art. 19. — En casos tan urgentes que no den lugar a que se reúna el Congreso, puede publicar indultos generales.
Art. 20. —En casos de conmoción interior a mano armada, que amenace la seguridad del Estado, puede suspender el imperio de la Constitución en los lugares conmovidos o insurrectos, por un tiempo determinado, si el Congreso estuviere en receso. Las mismas facultades se le conceden en los casos de una invasión exterior y repentina, en las cuales podrá también hacer la guerra; pero ambos decretos contendrán un artículo convocando el Congreso para que confirme o revoque la suspensión.
Art. 21. —En los casos de Muerte, destitución o renuncia del presidente, admitida por el Congreso, el vicepresidente le sucede en todas estas atribuciones hasta que se cumpla el término para que había sido elegido aquel:
Art. 22. —Faltando el presidente y vicepresidente les sucede el presidente del Senado hasta que se proceda a nueva elección, que se verificará inmediatamente.
Art. 23. —El presidente no puede salir del territorio de la República durante su presidencia, ni un año después, sin permiso del Congreso.
SECCION CUARTA Deberes del presidente
Art. 1°—Dará cuenta al Congreso anualmente del estado político y militar de la nación, de sus rentas, gastos y recursos, y le indicará las reformas o mejoras que pueden hacerse en cada ramo sin presentarla ninguna como proyecto de ley.
Art. 2°—Dará a cada cámara cuantos informes y cuentas le pidan; pero podrá reservar las que por entonces no convenga que se publiquen, con tal que no sean contrarios a las que presente.
Art. 3°—Será el más celoso y puntual en el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, cuya observación reclamará de los demás poderes y de todos los empleados.
SECCION QUINTA
Garantía y prerrogativa del presidente
Art. 1°—La persona del presidente es inviolable. Él no puede ser perseguido, juzgado, detenido ni arrestado durante sus funciones, sino en virtud de un decreto del Senado, en cuyo preámbulo constará la acusación propuesta contra él por la cámara de Representantes.
Art. 2°—La acusación de la cámara no podrá recaer sino sobre los delitos de traición, conspiración del presidente contra la Constitución y el Estado, venalidad, usurpación o mala versación de las rentas públicas.
Art. 3°—Admitida la acusación por el Senado, el presidente cesa en sus funciones, y está sujeto a los mandamientos de prisión que el Senado decrete, y al rigor de un juicio criminal, que se sustanciará conforme a las leyes, citándolo, oyéndolo y condenándolo, según lo alegado y probado.
Art. 4°—Solo en los casos del artículo 2° de esta sección puede ser juzgado el presidente dentro de los cuatro años de sus funciones. La cámara reservará cualquiera otra acusación que haya contra él para cuando termine sus funciones. Cuarto: En las controversias que resultaren a los tratados y negociaciones que haga el poder ejecutivo.
Quinto: En las diferencias o pleitos que se suscitaren entre o muchas provincias o entre un individuo y una o más provincias.
Art. 3°—A ella corresponden el examen y aprobación de los abogados de la República, expedirle los títulos, y presentarlos al poder ejecutivo para que les permita el ejercicio de sus funciones.
TITULO 9
ORGANIZACION INTERIOR
SECCION PRIMERA
De la administración de las provincias
Art. 1°—En cada capital de provincia habrá un gobernador sujeto inmediatamente al presidente de la República. No mandará armas que estarán a cargo de un comandante militar.
Art. 2°—Son funciones de los gobernadores de las provincias:
Primero: Ejercer la alta policía en toda ella, y presidir las municipalidades.
Segundo: Velar sobre el cumplimiento de las leyes.
Tercero: Proponer al presidente los prefectos departamentales.
Cuarto: Ser intendente de las rentas de la provincia.
Art. 3°—No puede ser gobernador el que no tenga las facultades requeridas para los representantes.
Art. 4°—La duración de las funciones de gobernador será de seis años: pasado este término podrá renovársele el nombramiento a otra provincia. Ninguno podrá serlo por más de seis años continuos sino después del intervalo de un trienio.
SECCION SEGUNDA
De los departamentos
Art. 1°—En cada capital de departamento hay un prefecto y una municipalidad. El gobernador es prefecto del departamento de la capital de la provincia.
Art. 2°—Para ser prefecto y miembro de la municipalidad se necesitan las cualidades pedidas para los electores.
Art. 3°—El prefecto en su departamento es teniente del gobernador de la provincia en todas sus atribuciones, y confirma los agentes departamentales que nombra la municipalidad. Su duración es de un año; pero podrá ser reelegido hasta dos veces. Pasado este término no podrá serlo sino después de un año.
Art. 4°—La municipalidad ejerce la policía municipal. Nombra los agentes departamentales.
Está especialmente encargada del cumplimiento de la Constitución en su departamento.
Propone al gobernador de la provincia por conducto del prefecto, o por diputaciones, las reformas y mejoras que pueden hacerse en la administración de su departamento para que las pase al presidente de la República.
Forma y lleva un registro de los censos de la población del departamento por parroquias, con expresión de estado, domicilio, edad, caudal y profesión de cada vecino.
Forma y lleva un registro de todos los niños que nacen en el departamento, conforme a las partidas que haya asentado en cada parroquia el agente, con expresión del día de su nacimiento, del nombre de sus padres y padrinos, de su condición; es decir, si es legítimo o natural.
Forma y lleva otro registro de los que mueren en el departamento, con expresión de su edad, estado y vecindario.
En cada nuevo congreso emite copias de todos estos registros al Senado para que por ellos se aumente o reforme el número de representantes, y se califiquen las elecciones.
Art. 5°—En cada parroquia habrá un agente departamental que es el teniente del prefecto en todas sus atribuciones, y su duración es la misma que establece el artículo 3° de esta sección. La capital de departamento, la municipalidad elige entre su seno el agente que debe presidir la asamblea primaria o parroquial. Las mismas funciones de agente serán ejercidas por el prefecto en la parroquia capital del departamento.
SECCION TERCERA
La administración judicial de las provincias y departamentos
Art. 1°—Habrá en cada capital de provincia un tribunal superior de apelaciones, compuesto de tres letrados nombrados por el presidente de la República a propuesta de la alta corte.
Art. 2°—Este tribunal conocerá de las causas que se aren en apelación de los juzgados inferiores de la provincia, y de competencias promovidas entre ellos.
Art. 3°—Si la determinación de este tribunal es confirmatoria de la sentencia apelada será ejecutiva, a menos que contenga a corporal aflictiva, o sea de tanta cuantía en lo civil, que según las leyes merezca otro recurso.
Art. 4°—Pero si fuere revocatoria tendrá lugar otra instancia de tribunal superior de provincia más inmediato. Hallándose la suprema corte de Justicia más cercana, o en igual distancia, corresponde a ella conocer y determinar este último recurso con exclusión del tribunal superior de provincia.
Art. 5°—También se excluye a este tribunal del conocimiento de la tercera instancia en los dos casos que designa el Artículo 3, y se reserva solo a la alta corte.
Art. 6°—En cada departamento habrá un juez que deberá recorrerlo cuatro veces al año, y a él le compete pronunciar las sentencias en las causas civiles que sustanciaren los jueces de paz de parroquias de sus departamentos, y en las que de oficio en los criminales se promovieren ante sus comisionados. Su primera misión es velar sobre la recta administración de justicia.
Art. 7°—Para ser juez de departamento se necesita gozar de Derechos de ciudadano activo, y ser abogado de la República.
Art. 8°—En cada parroquia habrá un juez de paz ante quien impondrán todas las demandas civiles y las criminales en que no puede procederse de oficio. Él debe oír a las partes sin figura de juicio, procurando transigirlas y reducirlas a concordia, bien por sí, bien por árbitros o amigables componedores en quienes se comprometan.
Art.9°—Si estos medios resultaren infructuosos, conocerá de la demanda o queja conforme a derecho hasta el estado de sentencia en que remitirá lo actuado al juez del departamento, con citación de las partes para que la pronuncie.
Art. 10. —Será escrupuloso en la observancia de las leyes y órdenes que prohíben la admisión de libelos o procesos en causas leves, o por el valor de la demanda, o por la pequeñez de agravio. Estas puede determinarlas por sí solo y no habrá apelación de la sentencia que expidiere.
Art. 11. —Mientras no se establecieren los jurados habrá en cada parroquia para los casos criminales en que puede y debe procederse de oficio, un comisionado del juez departamental nombrado por el mismo entre los electores o sufragantes parroquiales. Sus funciones están ceñidas a la iniciativa y sustanciación de los casos mencionados, hasta el estado de sentencia en que se remitirá el proceso, como queda prevenido en el artículo 9°.
Art. 12°. —Todo tribunal debe fundar sus sentencias con expresión de la ley aplicable al caso.
TITULO 10
REVISION DE LA CONSTITUCION
Art. 1°—Cada diez años podrá la cámara de Representantes proponer la revisión de la Constitución o de algunos de sus títulos o artículos. Pero para formar deliberaciones deberá haber conformidad en las dos terceras partes el número total de representantes.
Art. 2°—Si la proposición de revisión ha obtenido esta mayoría, se pasará al Senado, y admitida por éste con la misma mayoría, se procederá con las formalidades prevenidas para la discusión de toda ella o de la parte que se haya creído necesario reformar o adicionar.
Art. 3°—Solo con estas formalidades podrá la Constitución someterse a discusión; pero el Congreso puede, durante los diez años, interpretar provisionalmente todos los artículos en que haya alguna necesidad.
TITULO 11
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1°—Ningún empleado de la República podrá ejercer funciones sin prestar el juramento de sostener y defender la Constitución, y de cumplir fiel y exactamente con los deberes de su empleo.
Art. 2°—El presidente de la República, y el presidente de la cámara de Representantes prestarán este juramento en presencia del Senado en manos de su presidente, y éste lo prestará a su vez en presencia del mismo senado en manos del presidente de la república. Los senadores y representantes lo hacen ante sus electivos presidentes.
Art. 3°—Los miembros de la alta corte, los ministros, secretarios, los gobernadores de provincias, los generales en jefe de cito, y demás autoridades principales, juran ante el presidente de república, o ante la persona a quien el cometa esta función. A demás empleados subalternos le recibirá el juramento la municipalidad del departamento en que vayan a servir.
Art. 4°—Los militares prestan juramento ante sus jefes, estando están en campaña; pero el comandante de un destacamento, guarnición en una parroquia o departamento, deberá hacerlo ante municipalidad.
Art. 5°—Para que un ciudadano pueda ser preso se necesita: Primero: Una orden de arresto firmada por un juez o por autoridad, a quien la ley dé este poder.
Segundo: Que la orden exprese los motivos para la prisión. Tercero: Que se intime y se le deje una copia de ella.
Art. 6°—Ningún alcalde o carcelero puede detener ni recibir a prisión a ninguna persona sino después de haber asentado en su registro la orden de prisión o arresto, de que habla el artículo antecedente.
Art. 7°—El alcalde o carcelero no podrá prohibir al preso la comunicación con persona alguna sino en el caso de que la orden de prisión contenga la cláusula de incomunicación. Esta orden no puede durar sino tres días a lo más.
Art. 8°—Son culpables y están sujetos a las penas de detención arbitraria:
Primero: Los que sin poder legal arrestan, hacen o mandan arrestar a cualquiera persona.
Segundo: Los que ejerciendo este poder por la ley, abusan de él, arrestando o mandando arrestar, o recibiendo en arresto a cualquiera persona en un lugar que no esté pública y legalmente conocido por cárcel.
Tercero: Los alcaldes o carceleros que contravengan a lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de este título, o que mortificaren el preso con prisiones y privaciones que el juez no le haya prevenido por escrito.
Art. 9°—La fuerza pública es esencialmente obediente, ningún cuerpo armado puede deliberar.
Art. 10. —La milicia que no está en actual servicio no es fuerza pública.
Art. 11. —Los militares, así como los eclesiásticos, tienen sus tribunales especiales, sus formas particulares de juicio, y sus ordenanzas, que obligan a ellos solos.
Art. 12. —Los tribunales de Almirantazgo, Consulado y Hacienda, tienen igualmente sus leyes particulares para juzgar en los negocios que sus instituciones les han designado.
Art. 13. —Todo fuero es personal, y en ningún modo puede extenderse o abrazar a otros individuos por más que haya conexiones muy estrechas.
Art. 14. —La ley no puede obligar a ningún ciudadano a declarar bajo juramento los crímenes de que se le haga cargo.
Art. 15. —Verificada la unión que se espera de Venezuela y la Nueva Granada, conforme al voto y al interés de ambos pueblos, esta Constitución serán de nuevo examinada y discutida en el Congreso General que ha de formarse. Entretanto, los ciudadanos de Nueva Granada serán reputados ciudadanos de Venezuela por nacimiento, y tendrán opción a todos los empleos; residiendo en su territorio.
TITULO 12
MODO DE SANCIONAR LA CONSTITUCION
Art. 1°—Subsistiendo las mismas circunstancias que rigieron el reglamento de elecciones para los actuales diputados del Congreso, se acomodarán a ellas los pueblos para sancionar su Constitución.
Art. 2°—En cada división provincial de las que nombraron sus representantes para el actual Congreso, se elegirán por el mismo orden del reglamento citado otros quince diputados para que examinen y sancionen la Constitución.
Art. 3°—A este fin, se reunirán los quince examinadores de la división en el lugar más seguro y conveniente que designare el jefe de ella.
Art. 4°—Intervendrá en este examen uno de los cinco diputados, Principal o suplente, que hubiere asistido a las sesiones del Congreso, y firmado la Constitución.
Art. 5°—Su intervención no tendrá otro objeto que el de aclarar las dudas que ocurrieren a los examinadores, explicarles los fundamentos de las deliberaciones constitucionales del Congreso, y darles los demás informes que ellos le pidieren.
Art. 6°—Este interventor será nombrado por los mismos examinadores, y su nombramiento podrá recaer en diputado de otra división, siempre que sea más pronto y cómodo su llamamiento y concurrencia, o falten los de la respectiva división.
Art. 7°—Si entre los quince vocales de cada diputación resultare disconformidad de dictámenes, cualquiera mayoría será decisiva.
Art. 8°—Se tendrá por sancionado todo aquello en que resultaren conformes las dos terceras partes de las diputaciones examinadoras. Cada una de ellas hará un voto en la sanción.
Fecha en Congreso nacional, compuesto de Nos los Diputados de las provincias libres de Venezuela en representación de toda la República a cuya sanción se sujetará. En testimonio de lo cual la firmamos en el palacio del soberano Congreso, capital de Guayana, a quince de agosto de mil ochocientos diez y nueve, nono de la independencia:
Juan German Roscio, diputado por Caracas, Presidente.
Luis Tomás Peraza, José de España, Onofre Vasalo, diputados de Caracas.
Francisco Vicente Parejo, Eduardo Antonio Hurtado, Diego Bautista Urbaneja, Ramón García Cádiz, Diego Antonio Alcalá, diputados de Barcelona.
Santiago Mariño, Tomás Montilla, Juan Martínez, Miguel Guerrero, Antonio María Briseño, Ramón Ignacio Méndez, diputados de Barinas.
Domingo Alzuru, José de Jesús de Guevara, Rafael de Guevara, diputados de Margarita.
Eusebio Afanador, Juan Vicente Cardozo, José Tomás Machado, diputados de Guayana.
Francisco Antonio Zea, Vicente Uribe, diputados de Cazanare.
Diego de Vallenilla, diputado por Cumaná, Secretario.
DECRETO
El Congreso Nacional de Venezuela, habiendo ordenado con entera libertad la Constitución precedente que contiene las reglas, principios y objetos de la República, tomando al SER SUPREMO por testigo de la sinceridad de las intenciones de sus representantes, e implorando su poderoso auxilio para gozar por siempre de las bendiciones de la libertad y de los imprescriptibles derechos que el pueblo de Venezuela ha merecido a su beneficencia paternal, se obliga y compromete a observar y cumplir inviolablemente todas y cada una de las cosas que en ella se comprenden desde que sea ratificada en la forma que en la misma se previene; protestando sin embargo, alterar y mudar estas resoluciones conforme a la mayoría de los votos de los pueblos, y según fuere convenido por el órgano de sus legítimos representantes.
Asimismo deliberó el soberano Congreso, guardando conformidad con lo acordado en sesión de veinte y tres de julio último, que el poder Moral se ponga por apéndice en la Constitución para que se verifique su establecimiento en circunstancias más favorables. Lo que tendrá entendido el supremo poder Ejecutivo, a quien con este decreto se le pasará la expresada Constitución, para que la haga imprimir, publicar y circular como corresponde.
Dado en el Palacio del Soberano Congreso, capital de Guayana, a 15 de agosto de 1819.-9° de la independencia. El presidente del Congreso, Juan German Roscio, El diputado Secretario, Diego de Vallenilla.
APÉNDICE A LA CONSTITUCION RELATIVA AL PODER MORAL
ADVERTENCIA
El poder Moral estatuido en el proyecto de Constitución presentado por el general Bolívar, como jefe supremo de la República, en la instalación del Congreso, fue considerado por algunos diputados como la idea más feliz y la más propia a influir en la perfección de las instituciones sociales. Por otros como una inquisición moral, no menos funesta no menos horrible que la religiosa. Y todos como de muy difícil establecimiento, y en los tiempos presentes absolutamente impracticable. Prevaleció después de largos debates el parecer de que en la infancia de nuestra política, y tratándose de objetos tan interesantes al Estado y aun a la humanidad, no debíamos fiarnos de nuestras teorías y raciocinios en pro ni en contra del proyecto.
Que convenía consultar la opinión de los sabios de todos los países por medio de la imprenta. Hacer algunos ensayos parciales, y reunir hechos que comprobasen las ventajas o los perjuicios de esta nueva institución, para en su vista proceder a ponerla en ejecución o rechazarla. Decrétese en consecuencia, que el título del poder Moral se publicase por apéndice de la Constitución, invitando a todos los sabios, que por el mismo hecho de serlo deben considerarse como los ciudadanos del mundo, a que comuniquen sus luces a esta porción hermosa de su inmensa patria.
N° 7
(Lin. 2°, cap. IX)
EL PODER MORAL PROPUESTO POR BOLIVAR
De la composición, elección, duración, prerrogativa y funciones de este poder.
Art. 1°—El poder Moral de la República reside en un cuerpo compuesto de un presidente, y cuarenta miembros que bajo la denominación de Areópago ejerce una autoridad plena e independiente sobre las costumbres públicas, y sobre la primera educación.
Art. 2°—El Areópago se compone de dos cámaras: Primera: De moral.
Segunda: De educación.
Art. 3°—El Congreso nombra a pluralidad de votos por esta primera vez los miembros que deben componer el Areópago, escogiéndolos entre los padres de familia que más se hayan distinguido en la educación de sus hijos, y muy particularmente en el ejercicio de las virtudes públicas. Constituido una vez el Areópago, provee él mismo las plazas que se vaquen.
Art. 4°—El presidente del Areópago será nombrado siempre por el Senado en dos listas, cada una de doce candidatos de los más virtuosos ciudadanos de la República, una presentada por la Cámara de Representantes y otra por el presidente de la República. Se necesita una mayoría de las dos terceras partes de los miembros presentes en el Senado, para esta elección.
Art. 5°—Para ser miembro del Areópago, se necesita además de las virtudes públicas, la edad de treinta y cinco años cumplidos.
Art. 6°—El que ejerciere por veinte y cinco años las funciones de areopagita se publicará con el título de padre benemérito de la patria, conservando hasta su muerte el derecho, y no la obligación de asistir y votar.
Art. 7°—Los miembros del Areópago se titularán padres de la patria, sus personas son sagradas, y todas las autoridades de la República, los tribunales y corporaciones les tributarán un respeto filial.
Art. 8°—La instalación del Areópago se hará con una celeridad extraordinaria, con ceremonias y demostraciones propias a inspirar la más alta y religiosa idea de su institución, y con izas en toda la República.
Art. 9°—El Congreso reglará por una acta especial los horarios que deben hacerse al Areópago, la precedencia que le responda en las fiestas y actos públicos, su traje, sus insignias, y cuanto concierne al esplendor de que debe estar revestido este poder Moral.
Art. 10. —La dignidad del presidente y miembros del Areópago, no se pierde sino por muerte, o por destitución.
Art. 11. —Ningún miembro del Areópago puede ser destituido sino por el mismo cuerpo.
Art. 12. —Siendo el Areópago un tribunal esencialmente irreprehensible y santo, todo buen ciudadano debe manifestarle los defectos que se notaren en sus miembros, y el Areópago deberá destituirlos por cualquiera causa que les haga desmerecer la veneración pública.
Art. 13. —Cuando algún miembro del Areópago se hubiere hecho reprehensible, y el cuerpo se descuidase en destituirlo, el bienio deberá invitarlo hasta por segunda vez a que lo haga, y no verificándolo informará al Senado. Si el Senado no reconoce en el acusado las virtudes necesarias a un padre de la patria, pronunciará que el Areópago debe destituirlo.
Art. 14.—Cuando el Areópago destituyere a alguno de sus miembros se vestirá de luto por tres días, y el asiento que ocupaba el destituido permanecerá cincuenta años cubierto de un paño negro, con su nombre escrito en grandes caracteres blancos.
Art. 15. —Si en un periodo de doce años diese motivo el Areópago para que el Senado intervenga tres veces en la destitución de sus miembros, procederá el Congreso de oficio a la renovación del cuerpo como en su primera instalación, y la República entera se vestirá de luto por un mes. Pero en este caso el Congreso examinará las actas, y reelegirá necesariamente a aquellos miembros que todas tres veces se hubieren opuesto a la depravación del Areópago.
Art. 16. —Las funciones que debe ejercer el Areópago, reunidas sus dos cámaras en una sola, son:
Primera: Designar los veinte miembros que deben componer cada cámara, y nombrar de entre éstos el que deba presidirla, cuando no lo haga el presidente del Areópago, que tiene derecho de concurrir, y votar en cualquiera de ellas.
Segunda: Pronunciar la destitución de alguno de sus miembros, conforme queda establecido, y nombrar los que deban suceder en las plazas vacantes por muerte o destitución.
Tercera: Nombrar dentro de su seno el secretario o secretarios, que juzgue necesarios para sus trabajos, y para los de cada cámara.
Cuarta: Pedir al Congreso los fondos que anualmente sean necesarios para sus gastos y establecimientos, exigir cuentas a sus agentes o empleados de la inversión de ellos, y darla al Congreso.
Quinta: Distribuir premios o coronas cívicas cada año a los ciudadanos que más se hayan distinguido por rasgos eminentes de virtud y patriotismo, y despojar de estos mismos premios a los que después de haberlos obtenido, se hayan hecho indignos de llevarlos. Estos actos se celebrarán en junta pública con la mayor solemnidad.
Sexta: Declarar eminentemente virtuoso, héroe, o grande hombre a los que se hayan hecho dignos de tanta recompensa. Sin que haya precedido esta declaratoria, el Congreso no podrá decretar ni erigir ninguna estatua, ni otros monumentos públicos en memoria de nadie.
Séptima: Proclamar con aplausos en las juntas de que se ha hablado arriba los nombres de los ciudadanos virtuosos, y las obras maestras de moral y educación. Pregonar con oprobio e ignominia los de los viciosos, y las obras de corrupción y de indecencia; y designar a la veneración pública los institutores e institutrices que hayan hecho mayores adelantamientos en sus colegios.
SECCION SEGUNDA
De las atribuciones especiales de la cámara moral
Art. 1°—La cámara de Moral dirige la opinión moral de toda la República, castiga los vicios con el oprobio y la infamia, y premia virtudes las públicas con los honores y la gloria, los actos repetidos, que constituyen hábito o costumbre, son los que inmediatamente le competen, la educación física y moral de los niños desde su nacimiento hasta la edad de doce años cumplidos.
Art. 2°—Siendo absolutamente indispensable la cooperación de las madres para la educación de los niños en sus primeros años, y cuando éstos los más preciosos para infundirles las primeras ideas, y más expuestos por la delicadeza de sus órganos, la Cámara cuidará muy particularmente de publicar y hacer comunes y vulgares en toda la República algunas instrucciones breves y sencillas adecuadas a la inteligencia de todas las madres de familia sobre uno y otro objeto. Los curas y los agentes departamentales serán instrumentos de que se valdrá para esparcir estas instrucciones, de modo que no haya madre que las ignore, debiendo cada una asentar la que haya recibido y manifestar que la sabe el día que se utilice con su hijo, o se inscriba en el registro de nacimiento.
Art.3°—Además de estas instrucciones la Cámara cuidará de publicar en nuestro idioma las obras extranjeras más propias para ilustrar la nación sobre este asunto, haciendo juicio de ellas, y las observaciones o correcciones que convengan.
Art. 4°—Estimulará a los sabios y a todos a que escriban y publiquen obras originales sobre lo mismo, conforme a nuestros hábitos, costumbres y gobierno.
Art. 5°—Como la Cámara misma recogerá dentro de poco mejor que nadie, todos los datos y conocimientos necesario para semejantes obras, compondrá y publicará alguna que sirva a la vez de estímulo para que se ocupen otros de este trabajo, y dé instrucción para todos.
Art. 6°—No perdonará medio, ni ahorrará gasto ni sacrificio que pueda proporcionarle estos conocimientos. Al efecto de adquirirlos, comisionará pues, hombres celosos, instruidos y despreocupados que viajen, inquieran por todo el mundo, y atesorando toda especie de conocimientos sobre la materia.
Art. 7°—Pertenece exclusivamente a la Cámara establecer, garantizar, y dirigir las escuelas primarias, así de niños, como de niñas, cuidando de que se les enseñe a pronunciar, leer y escribir correctamente, las reglas más usuales de la aritmética, y los principios de la gramática; que se les instruya en los derechos y deberes del hombre y del ciudadano, se les inspiren ideas y sentimientos de honor, y de probidad, amor a la patria, a las leyes y al trabajo, respeto a los padres, a los ancianos, a los magistrados, y adhesión al gobierno.
Art. 8°—Siendo nuestros colegios actuales incapaces de servir para un gran plan de educación, será un cuidado muy especial de la Cámara delinear y hacer construir los que se necesitan en toda la República, tanto para niños como para niñas, que deben estar separados por lo menos desde que la razón empieza a obrar en ambos. La forma, proporción y situación de estos establecimientos será la más conveniente con su objeto, y se consultará en ellos no solamente la solidez y extensión, sino la elegancia, el aseo, la comodidad y el recreo de la juventud.
Art. 9°—La Cámara determina el número de colegios que deben construirse, señala la provincia, y si es posible la posesión que precisamente debe ocupar cada uno, calculando para esto todas las ventajas del lugar por su facilidad para reunir allí todos los niños, por la salubridad del terreno, por la abundancia y bondad de los alimentos.
Art. 10. —Cada colegio estará bajo la dirección inmediata de un institutor que será nombrado por la Cámara, escogiendo entre los hombres más virtuosos y sabios, cualquiera que sea el lugar de su nacimiento. La mujer del institutor será la institutriz inmediata del de las niñas, aunque bajo la dirección de su marido. Este empleo será el más considerado, y los que lo ejerzan serán honrados, respetados y amados como los primeros y más preciosos ciudadanos de la República.
Art. 11. —La cámara formará el reglamento de organización y policía general de estos establecimientos según sus clases, especificando la educación que respectivamente conviene a los niños para que adquieran desde su niñez ideas útiles y exactas nociones fundamentales, las más adaptadas a su estado y fortuna, sentimientos nobles y morales, principios de sociabilidad y patriotismo. Este plan se presentará al Congreso para que siendo examinado y aprobado, se convierta en ley de la República.
Art. 12. —Todos los años publicará la Cámara tablas o estados exactos y circunstanciados de los niños nacidos y muertos, de su constitución física, de su salud y enfermedades, de sus delineamientos, inclinaciones, cualidades y talentos particulares.
Para hacer todas estas observaciones se servirá de los institutores, de los curas, de los médicos, de los agentes departamentales, de los ciudadanos ilustrados, y de todas las autoridades, que empezando por el mismo presidente, le obedecen todas en materia de educación.
Art. 13. —Además de estas atribuciones, la cámara de Educación dirigirá la opinión pública en las materias literarias, mientras se establece el instituto filosófico. Ella examinará o hará examinar y analizar las obras que se publicaren sobre cualquier asunto, formando juicio de ellas en el Monitor del Areópago.









Comentarios
Angostura a la luz del Correo del Orinoco. Capítulo cuarto. Constitución de Venezuela — No hay comentarios
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